TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2223/23
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2223 DE 2023
Expediente: T-7.867.632 AC.
Manifestación de impedimento presentada por la Conjuez Diana Durán Smela, para participar de la decisión que se profiera en el marco del expediente T-7.867.632 AC.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 y 27 del Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Conjuez Diana Durán Smela en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En los expedientes T-7.867.632, y acumulados, se discute si algunas autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción de lo ordinario laboral vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al decidir sobre la nulidad o ineficacia del traslado que, del RPM al RAIS, diversos ciudadanos hicieron. En total, la Corte Constitucional revisa 25 acciones de tutela acumuladas que fueron escogidas en distintos autos de selección, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2020,[1] al 29 de enero de 2021,[2] al 19 de julio de 2021,[3] al 30 de julio de 2021,[4] al 17 de septiembre de 2021,[5] al 28 de septiembre de 2021,[6] al 29 de octubre de 2021[7] y al 15 de diciembre de 2021.[8] Todos estos expedientes se acumularon al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632.
2. Inicialmente, por medio de Auto del 29 de octubre de 2020, el asunto se repartió a la Sala Segunda de Revisión. Esa Sala era, en su momento, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien, de conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,[9] puso el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si ésta lo consideraba pertinente, lo resolviera por medio de una sentencia de unificación.
3. Luego de que, en sesión del 17 de junio de 2021, la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto, la Magistrada Diana Fajardo Rivera presentó -en conjunto con los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos- impedimento para continuar con el conocimiento del caso. Esos impedimentos fueron aceptados en sesión del 14 de octubre de 2021, momento a partir del cual el asunto fue reasignado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
4. Acto seguido, el 17 y el 31 de mayo de 2023 -respectivamente-, la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo formularon impedimentos para conocer del caso. Luego de que dichos impedimentos se aceptaran por parte de la Corte, esta designó como Conjueces, el 2 de agosto de 2023, a la Doctora Ruth Stella Correa Palacio y a los Doctores Iván Darío Gómez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordoñez y Juan Camilo Restrepo Salazar.
5. La Doctora Ruth Stella Correa Palacio y el Doctor Iván Darío Gómez Lee presentaron, el 9 y el 10 de agosto de 2023 -respectivamente-, manifestaciones de impedimento para conocer este asunto. Esos impedimentos se aceptaron en la sesión de Sala Plena del 24 de agosto de 2023 mediante Auto 2012 de 2023, fecha en la que, a su turno, se sortearon, en reemplazo de los anteriores, a las conjueces Adriana Guillén Arango y Diana Durán Smela.
6. Mediante correo electrónico remitido el 6 de septiembre de 2023, la Conjuez Diana Durán Smela expresó ante la Sala Plena su impedimento para pronunciarse sobre el caso, pues consideró estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Específicamente, señaló lo siguiente:
Después de haber revisado los Expedientes para los cuales fui designada como Conjuez y respondiendo al tenor del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que pone de manifiesto dentro de sus causales de impedimento:
1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
Adicional al derecho que gozan todas las y los colombianos a tener un juez neutral, sin que exista razones que puedan perturbar la confianza depositada en ellos por la Constitución y la Ley para proferir un fallo imparcial, pongo de presente, ante las y los magistrados que integran la Sala de Revisión Grupo B y la Sala Plena de la Corte Constitucional, la siguiente circunstancia en torno a los Expedientes Caso Traslados (T- 7867632 AC) caso de la referencia, para que en ejercicio de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el Artículo 99 del Acuerdo No.02 del veintidós de julio de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, adopte la decisión que mejor corresponda a la transparencia y lealtad institucional:
Manifestación de Impedimento. En octubre del año 2021 demandé por medio de mi abogada la Ineficacia del Traslado de Colpensiones a Porvenir el cuál se realizó sin la información y claridad debida al ingresar como profesora de la Universidad de los Andes en el año 1999. Los demandados fueron Colpensiones y Porvenir S.A.
El 20 de octubre de 2022 se fijó fecha de Audiencia dentro del Proceso Ordinario Laboral No 2022-00130-00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la Ciudad de Tunja-Boyacá, para el 28 de abril del año 2023.
Efectivamente el 28 de abril de este año ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de la Ciudad de Tunja- Boyacá se llevó a cabo la Audiencia del Proceso Ordinario Laboral a las 9:40 am. La Audiencia se desarrolló con normalidad, cada parte presentó sus alegatos y yo fui interrogada para exponer y aclarar los hechos en cuestión. A las 12:30 pm de ese mismo día, la Juez Martha Lucía Sáenz Saavedra profirió su Sentencia concediéndome la razón, y declarando la Ineficacia del Traslado de Colpensiones a Porvenir.
Las partes demandadas Colpensiones y Porvenir S.A apelaron y en este momento mi caso de Ineficacia del Traslado se encuentra ante el Tribunal. Me comuniqué en el mes de agosto con mi abogada y ella me informó que cree que el fallo saldrá en el mes de diciembre de este año.Como pueden observar, al encontrarme inmersa en un proceso en curso de Ineficacia del Traslado de Colpensiones a Porvenir, considero que no podría actuar con la neutralidad y objetividad debida, puesto que tengo un interés personal e inmediato en un caso muy similar sino igual a los de la referencia.
Por lo tanto, de conformidad al numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, normas que regulan las causales de impedimento y recusación, considero que mi situación podría enmarcarse en la causal de tener interés en la actuación procesal.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. Los restantes Magistrados de la Sala Plena son competentes para conocer las manifestaciones de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, y 27 del Decreto 2067 de 1991.
B. El impedimento como herramienta procesal necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad del juez
8. En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[10] Allí se dispone que los jueces deben declararse impedidos para conocer y resolver sobre un asunto siempre que en ellos ( ) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.[11] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación. Allí se dispone que cuando un juez constitucional manifiesta la existencia de un impedimento para pronunciarse sobre determinada materia, el mismo deberá ser resuelto por el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso,[12] observando el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.[13]
9. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[14] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[15] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[16]
10. En efecto, la imparcialidad exige al juez la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. De modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[17]
11. No obstante, esta Corporación ha reconocido que el impedimento no es una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa,[18] habida cuenta de que esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
C. Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada
12. Los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida de conformidad con lo señalado por esta Corte.[19] Es por ello que, para evaluar su prosperidad, debe estar debidamente fundado. En concreto, el juez que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el juez: i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).[20]
13. En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. En efecto, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten.[21]
D. Causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal
14. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos que se tramitan en esta Corporación. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (énfasis propio).
15. La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del interés en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[22] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un interés en la actuación procesal, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras ( );[23] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.[24] A la luz de este requisito no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial;[25] y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente ( ) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.[26]
16. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo interés que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y que ha sido adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa Corporación, el interés del que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la ( ) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[27]
17. Ahora, en la anterior cita se advierte que el interés en una decisión determinada puede ser patrimonial o moral. Será patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del [juez] o de su núcleo familiar,[28] y será moral cuando la afectación del [juez] obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida.[29] El interés moral debe analizarse con cautela, pues un juez solo puede apartarse del conocimiento de un asunto si está claramente establecido que su interés nubla su capacidad de deliberación. Esta Corte ha sostenido, sobre el particular, lo siguiente:
De lo que debe depender la prosperidad de la recusación [o del impedimento], es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso.[30]
18. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.[31]
E. El impedimento presentado por la Conjuez Diana Durán Smela
19. Como se ha visto, el 6 de septiembre de 2023 la Conjuez Diana Durán Smela, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte constitucional, manifestó a la Sala Plena la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que ella -directamente- estaba adelantando un proceso ordinario laboral, en donde se pedía declarar la ineficacia del traslado que del RPM hizo al RAIS.
20. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que la Conjuez indicó en debida forma la causal, consagrada en la ley, que desde su perspectiva se configura: tener interés en la actuación procesal. De otra parte, identificó el hecho que presuntamente la hacía incurrir en dicha causal de impedimento.
21. Al mismo tiempo, se advierte la existencia de un interés en la Conjuez, que podría tener incidencia sobre la forma en que resuelva las acciones de tutela de la referencia. Y este interés, que es actual, especial y personal, podría contribuir a que la confianza de la comunidad sobre la imparcialidad de la Conjuez -en este asunto- disminuya. Esto por las siguientes razones, a saber:
22. Primero. El interés es actual porque, como lo manifestó la conjuez Durán Smela, está adelantando un proceso judicial en el que se pretende la declaratoria de la ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. Así, dado que dicho proceso se está tramitando,[32] como lo exige la jurisprudencia, de manera concomitante al proceso de tutela, la manifestación de impedimento parece fundarse en un hecho actual y cierto.
23. Segundo. La Conjuez Durán Smela adelanta un proceso judicial ordinario que tiene íntima relación con lo que se discute en esta causa. De allí que su interés en el resultado de este proceso sea especial, pues, de su escrito aportado, se sigue que ella misma puede verse beneficiada o afectada con la regla de decisión que se adopte en estos procesos de tutela. Así las cosas, se tiene que la Conjuez aportó elementos de juicio relevantes que permiten concluir que su situación es asimilable, fáctica y jurídicamente, a aquellas expuestas por los accionantes dentro del expediente T-7.867.632 AC.
24. Recuérdese que, en los procesos acumulados al expediente de la referencia, las acciones de tutela se dirigen contra providencias judiciales que resolvieron no declarar (o declarar) la ineficacia de los traslados que algunos particulares hicieron al RAIS. Estos particulares indicaron, en los procesos ordinarios laborales que promovieron, que las administradoras del RAIS no los asesoraron y no les informaron sobre las consecuencias del traslado. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, fallaron acatando o separándose del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia de traslados cuando media una indebida asesoría por parte de las AFP.
25. Tercero. El interés es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia afectará, positiva o negativamente, a la Conjuez. En concreto, se advierte la existencia de motivos que pueden potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión. En ese orden de ideas, su imparcialidad se compromete.
26. Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos Magistrados es claro que, en el marco del expediente T-7.867.632 AC, el supuesto de hecho que la Conjuez Diana Durán Smela expresó se subsume dentro de la hipótesis descrita en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual su impedimento será aceptado. No sobra recordar que por razones similares se aceptaron los impedimentos formulados por algunos Magistrados de esta misma Corte, y por dos conjueces, en el expediente de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar fundado el impedimento
manifestado por la Conjuez Diana Durán
Smela, para participar de la decisión que se profiera en el
marco del expediente T-7.867.632 AC.
Notifíquese y cúmplase,
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con impedimento aceptado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto notificado el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354.
[2] Auto notificado el 12 de febrero de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807.
[3] Auto notificado el 3 de agosto de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.224.223 y T-8.235.289.
[4] Auto notificado el 13 de agosto de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.255.677.
[5] Auto notificado el 1 de octubre de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.319.475 y T-8.322.441.
[6] Auto notificado el 13 de octubre de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.355.875 y T-8.357.853.
[7] Auto notificado el 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se seleccionó el expediente T-8.405.298.
[8] Auto notificado el 19 de enero de 2022, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328.
[9] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[10] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.
[12] Acuerdo 02 del 2015. Artículo 99.
[13] Ibidem.
[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[15] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[16]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[17] Ídem..
[18] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 [l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
[19] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.
[20] Cfr., Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.
[21] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.
[22] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.
[23] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1920 de 2022.
[29] Ibidem.
[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 069 de 2010.
[31] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[32] Se encuentra en segunda instancia.